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A. 2037/23
Auto29 de agosto de 2023

Sentencia A. 2037/23

Corte Constitucional·29 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2037-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2037 de 2023

 

Expediente: CJU-3805.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 25 de noviembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Rosa Elvira Gutiérrez Albor[1], con el propósito de que (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB 22135 del 25 de enero de 2018, mediante la cual la entidad reconoció en favor de la demanda una indemnización sustitutiva de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Eduardo Castilla Consuegra[2]; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar lo pagado por concepto de aportes a salud, mesadas y retroactivo pensional. Asimismo, solicitó la indexación de las sumas cuyo reintegro se requiere.  

 

2. Mediante auto del el 26 de febrero de 2020[3], el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla (Atlántico) declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de la ciudad. Expuso que, de acuerdo con los elementos relacionados en la demanda, el señor Castilla Consuegra se desempeñó como trabajador particular a empleador privado. En consecuencia, señaló que de conformidad con los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y la jurisprudencia del Consejo de Estado[4], el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.  

 

3. Realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) quien, a través de decisión del 7 de febrero de 2023[5] declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sustentó su decisión en que, de acuerdo con los Autos 457 y 488 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada para conocer de las acciones de lesividad, en atención a los artículos 97 y 104 del CPACA.  

 

4. De acuerdo con el reparto del 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 7 de julio siguiente[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones contra la señora Rosa Elvira Gutiérrez Albor.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla (Atlántico) determinó que los jueces laborales del circuito de la ciudad son los competentes para tramitar el presente asunto, en atención a los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado[8]. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) manifestó que el asunto es de competencia de los jueces administrativos de acuerdo con los Autos 457 y 488 de 2022, que disponen que será dicha jurisdicción la que conozca de las acciones de lesividad en atención a los artículos 97 y 104 del CPACA.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

 

7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

Caso concreto

 

9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla (Atlántico). En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública –Colpensiones– en contra de un acto administrativo que la misma entidad profirió -Resolución SUB 22135 del 25 de enero de 2018-. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina en estos asuntos -acción de lesividad- la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

10. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-3805 al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla (Atlántico) para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla (Atlántico) es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra la señora Rosa Elvira Gutiérrez Albor.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3805 al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla (Atlántico) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 03.DEMANDA- 2019-00285-00.pdf.

[2] Expediente digital. Archivo 03.DEMANDA- 2019-00285-00.pdf. La entidad expuso que reconoció dicha prestación a la demandada, en su calidad de cónyuge del causante, con un porcentaje del 50%. Asimismo, solicitó la vinculación como litisconsorte necesario de Jorge Mario Castilla Rodríguez, representado legalmente por la señora Nini Johana Rodríguez Flórez, por ser beneficiario de la prestación demandada.

[3] Expediente digital. Archivo 03.DEMANDA- 2019-00285-00.pdf.

[4] Hizo referencia a las sentencias del 21 de enero de 2016 (Rad.08001-23-31-000-2009-01034-02) de la Subsección B y; 22 de abril de 2015 (Rad.66001-23-31-000-2011-00429-01) y 28 de marzo de 2019 (Rad. 11001-03-25-000-2017-00910-00) de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Expediente digital. Archivo12-2020-219 AUTO DECLARA CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf.

[6] Expediente digital, Archivo 03CJU-3805 Constancia de Reparto.pdf

[7] Auto 155 de 2019.

[8] Ver nota al pie 4.